Ley de Colegios Profesionales de Aragón
Publicada en el Boletín Oficial de Aragón:
Rango: LEY
Fecha de disposición: 12 de marzo de 1998
Fecha de Publicacion: 25/03/98
Número de boletín: 36
Organo emisor: PRESIDENCIA
Titulo: LEY 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
Texto
LEY 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREAMBULO
1.- El artículo 36 de la Constitución Española remite a la Ley la regulación de las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y establece que la estructura interna y el funcionamiento de dichos Colegios deberán ser democráticos. Los Colegios Profesionales han sido configurados por la legislación estatal como corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas (entre otras, STC 20/1988, de 18 de febrero). Esta dimensión pública de los entes colegiales, que motiva su configuración legal como personas jurídico-públicas, "les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos", por lo que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales", encontrándose el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución (SS.TC. 20/1988,de 18 de febrero, y 76/1983, de 5 de agosto). El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, modificado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas". Sin embargo, y pese a la inclusión de este título competencial entre las materias sobre las que se atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, no puede soslayarse que su ejercicio deberá moverse dentro de los límites establecidos por la legislación básica estatal, como ha señalado el Tribunal Constitucional. El marco legal de los Colegios Profesionales que desarrollan su actividad exclusivamente en todo o en parte del territorio de Aragón está constituido por los artículos 36, 139.2 y 149.1.1ª y 18.ª de la Constitución Española, así como por la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la reciente Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que atribuye el carácter de legislación básica a varios preceptos de la Ley estatal de Colegios Profesionales a los que da nueva redacción o introduce ex novo. La citada Ley 7/1997, de 14 de abril, como señala su Exposición de Motivos, modifica algunos aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que suponían una limitación a la libre competencia: por una parte, sujeta el ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de la libre competencia; por otra, establece la colegiación única para el ejercicio de las profesiones colegiadas, de manera que para ejercer una profesión en todo el territorio del Estado bastará la incorporación a un Colegio Profesional, que deberá ser el del domicilio profesional único o principal, y, finalmente, elimina la potestad que tenían los Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, que queda reducida al establecimiento de baremos de honorarios orientativos.
2.- La presente Ley, que tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales aragoneses, parte de las tres notas que han caracterizado en la tradición jurídica española a los Colegios Profesionales: tratarse de corporaciones de Derecho público, obligatoriedad de la adscripción a los mismos para el ejercicio de determinadas profesiones y su exclusividad territorial.
El Título I contiene una serie de disposiciones generales relativas a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de Aragón y a los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan. Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El Título II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Aragón, como la creación de nuevos Colegios; su ámbito territorial; la extensión de la organización colegial; la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos; sus fines y funciones; la aprobación, modificación y contenido mínimo de los estatutos colegiales, y la exigencia de colegiación para el ejercicio de una profesión colegiada. La Ley recoge la distinción realizada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS.TC. 386/1993, de 23 de diciembre, y 330/1994, de 15 de diciembre) entre profesiones y actividades profesionales, y reconoce la posibilidad de crear Colegios Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo), condiciona la creación de Colegios Profesionales en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de "interés público", que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragón previamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley. Por lo que se refiere al deber de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón, la Ley, de acuerdo con la legislación básica estatal, establece como requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas la incorporación al correspondiente Colegio Profesional, si bien en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal otorga el derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
La Ley se refiere también a la posibilidad de ejercicio en Aragón de profesiones o actividades profesionales colegiadas por nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tanto en régimen de establecimiento como de libre prestación de servicios, y somete dicho ejercicio a la legislación estatal.
Por otra parte, se asignan a los Colegios Profesionales cuatro fines esenciales: ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional; representar los intereses generales de la profesión o actividad profesional; velar por que el ejercicio de la profesión actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad, y promover la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados y defender sus intereses profesionales. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata mediante la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones se encaminen al cumplimiento de los fines que les son asignados. Finalmente, debe destacarse la amplia autonomía que se reconoce a los Colegios Profesionales de Aragón en aquellos aspectos que afectan a su organización y funcionamiento, que no encuentra otras limitaciones que las que vengan impuestas por el ordenamiento jurídico. Esta autonomía es proclamada expresamente en relación con la facultad de los Colegios Profesionales aragoneses para aprobar y modificar sus estatutos, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma la previa calificación de legalidad de los mismos antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
3.- La Ley regula en el Título III los Consejos de Colegios de Aragón, cuya creación corresponde al Gobierno de Aragón, a iniciativa de, al menos, dos Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional, siempre que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoritaria respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón. De este modo, el legislador aragonés no crea ope legis los Consejo de Colegios de Aragón, sino que deja que sean los Colegios Profesionales aragoneses quienes, en su caso, adopten la iniciativa para su creación. Por otra parte, se pretende que la mencionada iniciativa surja con el acuerdo de la mayoría no sólo de Colegios Profesionales, sino también de profesionales, lo que sólo queda asegurado con la exigencia del doble requisito al que se ha hecho referencia.
Se regulan también las funciones de los Consejos de Colegios de Aragón, el procedimiento de aprobación de sus estatutos y su contenido mínimo, así como su extinción, y se dedica un capítulo al régimen de adopción de acuerdos por sus órganos plenarios. Una novedad que debe destacarse en relación con esta última materia es que, por una parte, se atribuye a la representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios un número de votos bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos. Por otra parte, se establece como criterio general que para la adopción de los acuerdos por los órganos plenarios será necesaria no sólo la mayoría de votos, sino también el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales. Con este doble requisito, la Ley pretende que en la adopción de los acuerdos concurra la voluntad mayoritaria de los colegiados y de los Colegios Profesionales integrados en el Consejo de Colegios. Sin embargo, el legislador aragonés ha considerado adecuado contemplar específicamente dos supuestos en los que el Consejo de Colegios actuará como órgano independiente de los Colegios que lo integren: la resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo, y el ejercicio de funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo, para establecer que los acuerdos sobre los mismos deberán ser adoptados también por mayoría simple, pero atribuyendo en la votación a cada consejero un voto.
4.- Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón, al que se dedica el Título IV, la Ley dispone, como punto de partida, que la actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo, mientras que las cuestiones de carácter civil, penal o las relativas a la relación con el personal dependiente de dichas corporaciones se someterán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral. Por otra parte, se recoge el recurso ordinario, que podrá interponerse, con carácter potestativo, contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales. Dicho recurso podrá interponerse ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si éste hubiere sido creado, y, en su defecto, ante el Consejo General Nacional si así lo prevén los estatutos del correspondiente Colegio Profesional. No obstante, se deja a salvo la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
5.- Otro aspecto importante de esta Ley es la creación del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, al que dedica el Título V. Se establece la obligatoriedad de la inscripción en el mismo de dichas corporaciones de Derecho público y se contemplan los efectos de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización, funcionamiento y régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo. La inscripción sólo podrá denegarse por razones de legalidad. Debe destacarse, finalmente, que la Ley tiene en cuenta la existencia en Aragón de demarcaciones o delegaciones de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, a las que reconoce el derecho a solicitar su inscripción en el referido Registro a los efectos de publicidad y constancia, siempre que las mismas cuente con órganos de gobierno elegidos democráticamente.
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1.--Ambito de aplicación
1.- Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, por las normas que se dicten en desarrollo de ésta y por sus estatutos.
2.- Los Consejos de Colegios de Aragón que se constituyan con arreglo a esta Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, por las normas que se dicten en su desarrollo y por sus estatutos.
Artículo 2.--Naturaleza.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.--Personalidad jurídica y capacidad.
Los Colegios que se creen por Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los ha creado y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno.
Artículo 4.--Garantía del ejercicio de las profesiones colegiadas.
La Comunidad Autónoma de Aragón garantizará, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 5.--Estructura interna y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón deberán ser democráticos.
Artículo 6.--Relaciones con la Administración.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de que en aquellos asuntos que afecten al contenido de la profesión o actividad profesional, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se relacionarán con el Departamento competente por razón de la materia.
Artículo 7.--Delegación de competencias.
1.- Los Colegios Profesionales ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.
2.- La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir con los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón convenios para la realización de actividades de interés común, sin perjuicio de la utilización de otras técnicas de colaboración.
3.- Los actos y las resoluciones que los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón dicten en uso de la delegación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, no agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero al que corresponda por razón de la materia.
TITULO II De los Colegios Profesionales
CAPITULO I Creación
Artículo 8.--Procedimiento.
- La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará mediante ley de las Cortes de Aragón.
- . A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto de ley.
- La creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma se realizará mediante ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal.
Artículo 9.--Ambito territorial.
El ámbito territorial de los Colegios Profesionales deberá coincidir con el del territorio de la Comunidad Autónoma o con el de una o varias provincias o en su caso, comarcas aragonesas.
Artículo 10.--Denominación.
1.- La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos.
2.- El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.
3.- El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma, del Consejo de Colegios interesado o de cualquier otro directamente relacionado, requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.
Artículo 11.--Extensión de la organización colegial.
Unicamente podrá crearse un nuevo Colegio Profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Artículo 12.--Prohibición de duplicidad de Colegios Profesionales.
No podrá crearse más de un Colegio de una misma profesión o actividad profesional dentro de un mismo ámbito territorial.
CAPITULO II Fusión, segregación y disolución
Artículo 13.--Fusión.
1.- La constitución de un nuevo Colegio por fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distintas profesiones o actividades profesionales se aprobará por ley de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios estatutos, e informe de los correspondientes Consejos de Colegios de Aragón, si existieran.
2.- La fusión de dos o más Colegios de la misma profesión o actividad profesional deberá ser aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo de todos los Colegios afectados, adoptado conforme a lo que establezcan sus estatutos, e informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.
Artículo 14.--Segregación.
1.- La modificación del ámbito territorial de un Colegio mediante segregación se someterá a los mismos requisitos que la presente Ley establece para su creación.
2.- La segregación de un Colegio para constituir otro del mismo ámbito territorial, y fundado en la existencia de un ramo de especialistas que requiera un tratamiento colegial diferenciado, se sujetará también a los requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.
Artículo 15.--Disolución.
Sin perjuicio del supuesto contemplado en el apartado primero del artículo 13 de esta Ley, la disolución de un Colegio será aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, previo acuerdo de dicho Colegio, adoptado conforme a lo que establezcan sus estatutos, el informe del Consejo de Colegios de Aragón, si existiera.
Artículo 16.--Plazo para la adopción de los acuerdos previstos en este Capítulo.
1.- Presentada una propuesta de fusión de Colegios pertenecientes a la misma profesión o actividad profesional, de segregación o de disolución, y emitido, en su caso, el preceptivo informe por el Consejo de Colegios de Aragón, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobado que dicha propuesta cumple los requisitos establecidos por la legislación vigente, propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del correspondiente decreto, que será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".
2.- Transcurridos tres meses desde la presentación de alguna de las propuestas a las que se refiere el apartado anterior sin que se haya adoptado una decisión sobre la misma, se entenderá aprobada la fusión, segregación o disolución propuestas.
3.- Producida una fusión, segregación o disolución, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
CAPITULO III Fines y funciones
Artículo 17.--Fines esenciales.
Los Colegios Profesionales de Aragón tienen como fines esenciales los siguientes:
a) Ordenar el ejercicio de la profesión o actividad profesional.
b) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados y por que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos.
c) Representar los intereses generales de la profesión o actividad profesional, especialmente en sus relaciones con la Administración.
d) Velar por que el ejercicio de la profesión o actividad profesional sirva a los intereses de la sociedad.
e) Defender sus intereses profesionales.
f) Promover la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
Artículo 18.--Funciones.
- Los Colegios Profesionales de Aragón, para el cumplimiento de sus fines, ejercerán las siguientes funciones:
- Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos necesarios para ordenar el ejercicio profesional y cuidar que éste alcance el adecuado grado de calidad y sirva a los intereses generales.
- Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial.
- Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.
- Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
- Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o actividad profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso alguno, el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que garanticen derechos constitucionales.
- Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.
g) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
- Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
- Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada Colegio
- Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, acreditados con su correspondiente número de horas lectivas de cara a que sean correctamente reconocidos por la Comunidad Autónoma, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que sean de interés para los colegiados. k) Aprobar los presupuestos del Colegio.
- Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros.
- Autorizar motivadamente la publicidad de sus colegiados de acuerdo con las condiciones o requisitos que establezcan los estatutos generales de la profesión o los del correspondiente colegio profesional.
- Colaborar con las Administraciones públicas en materias de sus respectivas competencias cuando y en la forma que establezcan las disposiciones vigentes.
- Aquellas que les sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración con éstas.
o) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.
2.- La función recogida en la letra h) del apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de determinadas profesiones o actividades profesionales.
CAPITULO IV De los estatutos
Artículo 19.--Aprobación y modificación.
1.- Los Colegios Profesionales de Aragón gozarán de autonomía para la aprobación y modificación de sus estatutos, con las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.
2.- Los estatutos aprobados y, en su caso, sus modificaciones serán remitidos por el Colegio al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón y su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
3.- En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Colegio con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.
- Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
Artículo 20.--Contenido de los estatutos.
Los estatutos de los Colegios Profesionales regularán, al menos:
a)La denominación, el domicilio y el ámbito territorial del Colegio, así como, en su caso, la sede de sus delegaciones
b) Los requisitos para la colegiación y las causas de denegación, suspensión y pérdida de la condición de colegiado.
c) Los derechos y deberes de los colegiados.
d) Los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y el funcionamiento del Colegio.
e) La denominación, composición, forma de elección, funciones y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) El régimen económico del Colegio. g) El régimen disciplinario, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometerse por los colegiados, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
h) El régimen de honores y distinciones susceptibles de ser concedidos a los colegiados o a terceros.
i) Cualesquiera otras materias cuya regulación sea exigida por la legislación básica estatal, por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.
j) El régimen impugnatorio contra los actos de los Colegios en los términos previstos en el Título IV de esta Ley.
CAPITULO V De la colegiación
Artículo 21.--Derecho de colegiación.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.
Artículo 22.--Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
1.- Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Cuando la organización territorial de los Colegios Profesionales responda a la exigencia del deber de residencia para la prestación de los servicios, la incorporación al correspondiente Colegio Profesional de Aragón habilitará únicamente para ejercer en el ámbito territorial de dicho Colegio.
3.- Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, podrá establecerse, conforme a lo señalado por la legislación básica estatal, la obligación de los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan disponerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
4.- Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario de tales actividades sea la Administración. Sí ser obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean particulares.
Artículo 23.--Ejercicio de profesiones y actividades profesionales colegiadas en Aragón por nacionales de los Estados de la Unión Europea.
El ejercicio en Aragón de profesiones y actividades profesionales colegiadas, tanto en régimen de establecimiento como de libre prestación de servicios, por los nacionales de los Estados de la Unión Europea y de los demás Estados que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estará sometido a lo establecido por la legislación comunitaria y, en su caso, por la legislación general del Estado.
Artículo 24.--Compatibilidad de la colegiación con los derechos de sindicación y asociación.
El ejercicio de los derechos individuales de asociación y de sindicación reconocidos constitucionalmente serán compatibles en todo caso con la pertenencia a un colegio profesional. No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.
TITULO III De los Consejos de Colegios de Aragón
CAPITULO I Creación, fines, funciones y extinción
Artículo 25.--Legitimación para instar la constitución de un Consejo de Colegios.
Los Colegios Profesionales aragoneses de una misma profesión o actividad profesional podrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Aragón de la respectiva profesión o actividad profesional, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26.--Iniciativa para su creación.
La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón, de la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá la aprobación de los órganos plenarios de, al menos, dos Colegios de la misma profesión o actividad profesional y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que aprueben la propuesta sea mayoría respecto al total de los colegiados de dicha profesión o actividad profesional en Aragón.
Artículo 27.--Creación.
1.- Aprobada la iniciativa prevista en el artículo anterior, se dará traslado de la misma al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previo dictamen del órgano competente del Departamento sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto, propondrá al Gobierno de Aragón la creación, mediante decreto, del Consejo de Colegios.
2.- El decreto de creación deberá aprobarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la iniciativa en el citado Departamento, y será publicado en el "Boletín Oficial de Aragón".
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el Consejo de Colegios se considerará creado.
Artículo 28.--Fines y Funciones Los Consejos de Colegios de Aragón colaborarán en el cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 17 y tendrán las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en su caso, ante el correspondiente Consejo General Nacional.
c) Dirimir los conflictos que se susciten entre los Colegios que los integren.
d) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo.
e) Actuar disciplinariamente sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo.
f) Elaborar las normas deontológicas de la profesión o actividad profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las normas que, en su caso, establezca el Consejo General Nacional.
g) Modificar los estatutos del Consejo, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.
h) Aprobar sus presupuestos.
i) Fijar, de forma equitativa, las aportaciones de los Colegios al presupuesto del Consejo.
j) Informar, con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Aragón, los proyectos de fusión, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II.
k) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.
l) Desarrollar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión.
m) Aquellas que les sean atribuidas por la presente Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por el Consejo General Nacional o por las Administraciones públicas, o se deriven de convenios de colaboración con éstas.
Artículo 29.--Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial se extienda a toda la Comunidad Autónoma.
Los Colegios Profesionales que tengan el carácter de Generales por extenderse al territorio de toda la Comunidad Autónoma se entenderá que asumen, asimismo, las funciones reconocidas en esta Ley a los Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo 30.--Extinción.
1.- La extinción de los Consejos de Colegios de Aragón tendrá lugar mediante decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del correspondiente Consejo de Colegios adoptada de acuerdo con el procedimiento que se establezca en sus estatutos.
2.- Presentada la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, una vez comprobado que ésta reúne los requisitos establecidos, propondrá al Gobierno de Aragón la aprobación del correspondiente decreto.
3.- Transcurridos tres meses desde la presentación de la iniciativa de extinción, sin que se hubiera adoptado una decisión sobre la misma, el Consejo de Colegios se considerará extinguido.
4.- Producida la extinción de un Consejo de Colegios, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
CAPITULO II De los estatutos
Artículo 31.--Aprobación.
1.- La aprobación de los estatutos de los Consejos de Colegios de Aragón requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que los integren, adoptado por sus órganos plenarios, y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión o actividad profesional en Aragón.
2.- En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado únicamente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus estatutos requerirá el acuerdo de los dos Colegios.
3.- Aprobados los estatutos, o sus modificaciones, el Consejo de Colegios los remitirá al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificación de legalidad por el órgano competente del Departamento, ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, así como su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
4.- En el caso de que el informe sobre la legalidad de los estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales ordenará su devolución al Consejo de Colegios con objeto de que se realice la pertinente subsanación de los defectos detectados.
5.- Transcurridos tres meses desde que los estatutos aprobados, o sus modificaciones, hubieran tenido entrada en el citado Departamento, sin que se hubiera dictado resolución expresa conforme a lo establecido en los dos apartados anteriores, se entenderá que la calificación es favorable y deberá procederse a su inscripción y publicación.
Artículo 32.--Contenido.
1.- Los estatutos de los Consejos de Colegios regularán en todo caso:
a) La denominación y sede del Consejo.
b) La denominación, composición, forma de elección, funciones, régimen de funcionamiento y duración del mandato de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de los mismos.
c) La representación que corresponda a cada Colegio en el Consejo.
d) Los derechos y deberes de sus miembros.
e) El régimen económico del Consejo.
f) El régimen disciplinario de los miembros de los órganos del Consejo, que contendrá, en todo caso, la tipificación de las infracciones que puedan cometer, las sanciones a aplicar y el procedimiento sancionador.
g) El procedimiento para la modificación de los estatutos del Consejo.
h) El procedimiento para la adopción de la iniciativa de extinción del Consejo.
i) En general, aquellos aspectos cuya regulación sea exigida por esta Ley o por otras normas de rango legal o reglamentario, o se considere procedente.
2.- El procedimiento sancionador al que se refiere la letra f) del apartado anterior será aplicable también a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integren el Consejo.
CAPITULO III De la adopción de acuerdos por el órgano plenario del Consejo de Colegios
Artículo 33.--Adopción de acuerdos.
1.- La representación de cada Colegio Profesional en el órgano plenario del Consejo de Colegios dispondrá de un número de votos bien igual o bien proporcional al número de sus colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos estatutos.
2.- Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría de votos y necesitarán, además, el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales, y en caso de empate, por el voto de calidad del Presidente.
3.- Corresponderá un voto a cada Consejero cuando el órgano colegiado resuelva los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios que constituyan el Consejo, y cuando ejercite funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios que formen parte del mismo. En los supuestos a los que se refiere este apartado, los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de votos, sin que sea necesario el voto favorable de la representación de, al menos, dos Colegios Profesionales.
TITULO IV Del régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón
Artículo 34.--Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Aragón.
1.- La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho administrativo.
2.- Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente de los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Aragón se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.
Artículo 35.--Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Colegios Profesionales.
1.- Contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Aragón podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, cuando éste haya sido creado. En los casos de inexistencia de dicho Consejo de Colegios, los estatutos de los Colegios podrán prever la posibilidad de interponer el referido recurso ante el Consejo General Nacional.
2.- Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
Artículo 36.--Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios de Aragón.
Los actos y las resoluciones sujetos al Derecho administrativo de los Consejos de Colegios de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por aquéllos en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
TITULO V Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón
Artículo 37.--Creación.
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.
Artículo 38.--Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón es obligatoria para todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón.
Artículo 39.--Efectos de la no inscripción.
Los actos y documentos a los que se refiere el artículo 40 que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
Artículo 40.--Contenido del Registro.
En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:
a) Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y los Consejos de Colegios de Aragón.
b) Sus estatutos y las modificaciones de los mismos.
c) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
d) El domicilio y la sede de los Colegios, de sus delegaciones y de los Consejos de Colegios de Aragón.
e) Las fusiones, segregaciones y disoluciones.
f) La modificación del ámbito territorial de los Colegios constituidos.
g) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Artículo 41.--Organización y funcionamiento del Registro.
La organización y el funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Artículo 42.--Denegación motivada.
La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.--Personal de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón.
El personal dependiente de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón se regirá por el Derecho laboral y su selección deberá realizarse a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Segunda.--Colegios Profesionales de Aragón.
Se consideran Colegios Profesionales de Aragón aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de esta Ley, esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Tercera.--Demarcaciones y delegaciones de los Colegios de ámbito estatal.
1.- Las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón a los efectos de constancia y publicidad.
2.- En dicha inscripción se hará constar, en relación con dichas demarcaciones o delegaciones:
a) La denominación del Colegio Profesional al que pertenezcan.
b) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
c) El domicilio y la sede de las mismas.
d) La modificación de su ámbito territorial.
e) Cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3.- Una vez inscritas, las demarcaciones o delegaciones aragonesas de los Colegios Profesionales de ámbito supraautonómico podrán mantener con la Administración de la Comunidad Autónoma las relaciones que procedan en lo que afecte a los intereses profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.--Adaptación de los estatutos a lo establecido en la presente Ley.
1.- Los Colegios Profesionales aragoneses adaptarán sus estatutos a la presente Ley, en los casos en que sea necesario, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma.
2.- En caso de que esta adaptación no se produjera, la Administración de la Comunidad Autónoma está facultada para proceder de oficio, o a instancia de parte interesada, a revisar la adecuación a norma del régimen jurídico de los Colegios Profesionales preexistentes, a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante decreto y previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si existiera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--Desarrollo reglamentario de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley.
Segunda.--Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 12 de marzo de 1998.
El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA ©Marzo 1997 - Bases de datos producidas por el Departamento de Presidenciay Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón
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Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Aragón (B.O.A.)
ORDEN de 12 de septiembre de 2001, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de los Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Aragón.
ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFIA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE ARAGON
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Condición jurídica
1.El Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Aragón es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.Los presentes Estatutos aplican y desarrollan los principios jurídicos enunciados en la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de Aragón, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, por la Ley de Colegios Profesionales de Aragón y por las Leyes de la Unión Europea que correspondan, Leyes que garantizan la personalidad jurídica del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Aragón, y su capacidad para la realización de los fines profesionales derivados de los títulos académicos de Doctor y Licenciado siguientes: Matemáticas, Pedagogía, Filologías, Filosofía, Historia, Historia del Arte, Ciencias (Sección Matemáticas), Ciencias Matemáticas, Filosofía y Letras [Secciones de Ciencias de la Educación, Pedagogía, Filologías, Filosofía, Geografía e Historia (Historia), Historia en todas sus especialidades e Historia del Arte], Filosofía y Ciencias de la Educación (Secciones de Ciencias de la Educación, Filosofía y Pedagogía), Geografía e Historia (Sección Historia) y las titulaciones equivalentes de la Unión Europea previa convalidación.
También deberán ser miembros del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Aragón, para el ejercicio de su profesión, los titulados correspondientes a nuevas carreras desglosadas de las indicadas en el párrafo anterior que carezcan de Colegio.
3.Este Colegio, para todo aquello que atañe a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Comunidad. Para todo lo que se refiere a los contenidos de su profesión, se relacionará con los Departamentos del Gobierno Autónomo, cuya competencia guarde alguna relación con la misma y, especialmente, con el Departamento de Educación y Cultura.
4.La sede social de este Colegio está en el Paseo Fernando el Católico 50, Entlo. Dcha. 50009 Zaragoza.
5.El ámbito territorial del Colegio será el correspondiente al de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Organización.
1.Dentro del territorio de la Comunidad de Aragón no se puede constituir ningún otro Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
2.El Colegio mantendrá con el Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en filosofía y letras y en ciencias del Estado las relaciones que permitan cumplir las funciones del Colegio y del Consejo expresadas en los correspondientes Estatutos, así como cumplir con los deberes y ejercer los derechos de ambos también contemplados en los Estatutos del Consejo y del Colegio.
Artículo 3. Miembros.
1.Podrán ser miembros de este Colegio los poseedores de los títulos a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero.
2.El número de miembros que se pueden incorporar al Colegio es ilimitado, y serán admitidos todos los que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las condiciones reglamentarias.
3.Tendrán obligación de estar colegiados para ejercer la profesión correspondiente todos los titulados a los que se menciona en el Artículo 1, apartado 2 en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Aragón (Ley 2/1998, de 12 de marzo).
Artículo 4. Finalidades.
Son fines esenciales del Colegio ordenar el ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin perjuicio de la a competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, por razón de la relación funcionarial; también son finalidades esenciales del Colegio la ordenación de la profesión en los casos de las titulaciones mencionadas en el artículo 1.2, las cuales carecen de corporaciones profesionales específicas.
Todo lo cual se cumplimenta con:
a)Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.
b)Promover la constante mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, a través de la formación y el perfeccionamiento de los mismos. Todo lo anterior se articula sin perjuicio de la capacidad para la realización de sus fines del resto de los Colegios Profesionales y en coherencia con toda la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales.
c)Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión. Todo lo anterior se articula sin perjuicio de la capacidad para la realización de sus fines del resto de los Colegios Profesionales y en coherencia con toda la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales.
d)Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio de su competencia en los términos previstos en las Leyes.
Artículo 5. Funciones.
Son competencias propias del Colegio, con el fin de alcanzar las finalidades expresadas en el artículo anterior las siguientes:
a)Ordenar, con normas propias, la actividad de los colegiados velando por la ética y la dignidad de los mismos y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios, así como defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan para el desarrollo de funciones profesionales o en ocasión de las mismas.
b)Garantizar una organización colegial eficaz, democrática, con el funcionamiento correcto de la Junta de Gobierno y las delegaciones, comisiones, secciones y grupos de trabajo, en su caso, que actuarán dentro del campo de las delegaciones explícitas y del asesoramiento.
c)Ejercer la representación y defensa de la profesión en el Ambito de la Comunidad de Aragón, entendida según se especifica en los artículos 1, 2 y 4, incluyendo su función social ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en todos los litigios que afecten los intereses profesionales y con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la Ley y de impulsar todas las reformas legislativas que considere justas en defensa de la profesión.
d)Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del ámbito de la profesión, llevando a cabo las actuaciones necesarias, que incluyen la verificación efectiva de las declaraciones del ejercicio profesional.
e)Obtener de los centros de enseñanza privada, durante el primer trimestre de cada curso, el cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, la materia que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas autorizaciones profesionales, una vez comprobado el contenido de dichos documentos y cotejado con las correspondientes declaraciones profesionales de los colegiados. Todo lo anterior se articula sin perjuicio de la capacidad para la realización de sus fines del resto de los Colegios Profesionales y en coherencia con toda l legislación vigente en materia de Colegios Profesionales.
f)Ejercer la facultad disciplinaria, sobre los profesionales colegiados en los términos establecidos en la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Aragón y en el régimen disciplinario de este Estatuto.
g)Establecer baremos de honorarios orientativos para el ejercicio de la profesión, respetando la normativa sobre la Defensa de la Competencia y Publicidad.
h)Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados, en los casos en los que el Colegio cree los servicios oportunos para ello.
i)Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones presupuestarias.
j)Administrar la economía colegial, repartir equitativamente las cargas, mediante la fijación de cuotas, aportaciones necesarias, y recaudatorias y distribuirlas según el presupuesto y necesidades.
k)Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo toda competencia desleal entre ellos e interviniendo como mediador de conciliación o de arbitraje en los conflictos que se susciten entre ellos por motivos profesionales.
l)Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de conformidad con lo que establezca la normativa vigente. Quedarán excluidos del visado los honorarios y el resto de condiciones contractuales, que son de libre acuerdo entre las partes.
m)Informar los proyectos de las normas de la Comunidad de Aragón que puedan afectar a los profesionales colegiados o que se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
n)Participar en los órganos consultivos de la Comunidad, cuando así lo establezca la normativa vigente, así como estar representado en los órganos de participación social de las Universidades, de acuerdo con sus Estatutos.
ñ)Colaborar con las entidades de formación de los futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los mismos. Para ello tomar parte, de acuerdo con la legislación vigente, en la elaboración de planes de estudios e informar sobre las normas de organización de los centros docentes donde se conceden las titulaciones que, según el apartado 3 del artículo 1 de este Estatuto dan derecho a incorporarse al Colegio y, preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
o)Organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento del profesional de los colegiados, así como facilitar la formación de postgrado de los colegiados directamente o colaborando con las universidades y otras instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales.
p)Ser oído en los planes de estudio de los niveles educativos en los que se ejerce la profesión, cuando lo disponga la normativa aplicable
q)Ser oído en la elaboración de los criterios de selección del profesorado de nuevo ingreso en la enseñanza, cuando lo disponga la normativa aplicable.
r)Establecer con otros Colegios o entidades legalmente reconocidas servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa, especialmente aquellos que permitan alcanzar o hacer efectivas las competencias colegiales de control del ejercicio de la profesión y luchar contra el intrusismo.
s)Tratar de conseguir para los colegiados el máximo nivel de trabajo y crear Bolsas de Colocación Profesional.
t)Organizar sistemas asistenciales, de previsión y de cobertura de posibles responsabilidades civiles contraidas por los mismos en el ejercicio profesional todo ello según las normas legales de aplicación, ya sea directamente, ya sea por medios de acuerdo o convenios con otras entidades.
u)Cuantas otras competencias redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de las finalidades colegiales.
CAPITULO SEGUNDO
Sección I
De los colegiados
Artículo 6. Requisitos para la colegiación.
1.El solicitante deberá ser mayor de edad.
2.Quien haya obtenido la titulación exigida por el artículo 1.2 de estos Estatutos y solicite la incorporación por primera vez al Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Aragón deberá presentar el correspondiente título académico o bien la certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo, con la obligación de presentarlo en el plazo de dos años con el fin de registrarlo en el Colegio.
3.Si el Doctor o Licenciado ya está colegiado en otro Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y letras y en Ciencias del Estado español, el requisito anterior será sustituido por la oportuna certificación acreditativa de su condición colegial, junto con la solicitud de traslado o bien de colegiación múltiple.
4.Podrán ingresar en el Colegio, si reúnen las condiciones de los números anteriores, los nacionales de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o de un Estado tercero al que la unión Europea aplique, de forma recíproca y efectiva, el principio de libertad de circulación de profesionales, tanto en lo que se refiere al establecimiento como a la prestación ocasional de servicios, con la excepción de los casos de dispensa legal.
5.El solicitante estará obligado a pagar las cuotas de incorporación que establezca el Colegio.
Artículo 7. Ejercicio de la Profesión.
1.Con la única excepción del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de Función Pública, la incorporación a este Colegio será requisito indispensable para que los titulados universitarios a los que se refiere el artículo 1 apartado 2, del presente Estatuto puedan ejercer la profesión. Todo lo anterior se articula sin perjuicio de la capacidad para la realización de sus fines del resto de los Colegios Profesionales y en coherencia con toda la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales.
2.El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones previstas en el artículo 1, apartado 2 de los presentes Estatutos, requerirá la previa incorporación a este Colegio en los términos que dispone el artículo 3 apartado 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia de Mercados de Bienes y Servicios, y art. 22 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón.
Artículo 8. Acuerdo de alta
1.La solicitud de inscripción se realizará personalmente en el Colegio.
2.La Junta de Gobierno practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver las solicitudes de colegiación.
Artículo 9. Denegaciones, suspensiones o recursos.
1.La Colegiación se podrá denegar por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6, o por haber sido dictada sentencia firme, sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante a inhabilitación para el ejercicio profesional.
2.El acuerdo de alta será suspendido:
a)Mientras el solicitante no aporte toda la documentación necesaria o haya dudas racionales sobre su autenticidad y suficiencia.
b)Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios Oficiales las cuotas reglamentarias.
3.La adopción de acuerdo no podrá ser suspendida si el solicitante se encuentra sujeto a expediente disciplinario, ya que entonces éste deberá mantener obligatoriamente su situación de alta en el Colegio que le instruye su expediente hasta que recaiga sobre él sentencia firme.
4.El acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión debidamente razonado, será comunicado, en el plazo máximo de un mes, al solicitante quien podrá recurrir en contra, según prevé el artículo 44 de este Estatuto.
Artículo 10. Traslados.
1.El traslado desde el Colegio de Aragón a otro del Estado se efectuará presentando la solicitud al Colegio de Aragón, el cual emitirá una certificación si el colegiado ha cumplido sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria. De igual modo se hará cuando el Colegio de destino sea el de Aragón.
2.En cuanto a los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará sumando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios del Estado.
Artículo 11. Baja
Los colegiados perderán esta condición:
a)A petición propia, excepto si está sujeto a la situación prevista en el apartado 3 del artículo 9 de este Estatuto o, si por ejercer la docencia, sin estar sometido a la legislación vigente en materia de Función Pública, está obligado a estar incorporado a este Colegio Oficial, como indica el apartado 1 del artículo 7 del presente Estatuto.
b)Por no haber pagado las cuotas reglamentarias en un período de un año, a no ser que esté obligado a estar colegiado por el apartado 1 del artículo 7 de este Estatuto. En este caso el Colegio iniciará los correspondientes expedientes administrativos y jurídicos para normalizar la situación. La pérdida de la condición de colegiado conllevará la pérdida de la condición y los derechos de mutualista.
c)Por no haberse presentado y abonado la cuota de incorporación o traslado antes del plazo de tres meses, contados desde la recepción de la documentación mencionada en el artículo anterior.
d)Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.
e)En ningún caso podrá causar baja, si su condición de docente no funcionario le obliga a estar colegiado. En este caso la pérdida de la condición de colegiado lleva consigo la pérdida de uno de los requisitos legales para ejercer la profesión y, en consecuencia, la inhabilitación profesional.
Artículo 12. Reingreso.
1.El Doctor o Licenciado que, habiendo causado baja en el Colegio quiera volver a integrarse en el mismo, deberá atenerse a la disposición del artículo 6 de este Estatuto.
2.El solicitante deberá abonar, si procede, el importe de las mensualidades impagadas hasta un máximo de seis. Si quiere conservar su anterior número de colegiado, deberá abonar todas las cuotas mensuales entre la fecha de la baja y la de reincorporación.
Sección II
Deberes y Derechos de los Colegiados
Artículo 13. Deberes
Los colegiados asumirán con la condición de tales los deberes de:
a)Ejercer sus funciones profesionales con ética y competencia, asumiendo y respetando el código deontológico de la profesión.
b)Interesarse por las actividades y los problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.
c)Presentar oportunamente las declaraciones profesionales y el resto de documentos que les sean requeridos preceptivamente.
d)Comunicar al Colegio, en el plazo de treinta días, los cambios de domicilio o vecindario.
e)Informar al Colegio de los cargos relacionados con la profesión que ejerzan en organismos oficiales o en cualquiera entidad.
f)Comunicar al Colegio los casos de intromisión o corrupción profesional que conozcan.
g)Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y obligaciones económicas que correspondan.
h)Participar en las Juntas Generales y de Secciones y en las elecciones que convoque el Colegio.
i)Cumplir leal y diligentemente los cargos para los que hayan sido elegidos y las Comisiones que el Colegio les haya confiado y ellos hayan aceptado.
j)Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno sin perjuicio de los recursos que considere oportuno interponer.
k)Actualizar su formación, reciclando conocimientos y metodologías para así poder ejercer la profesión de modo que se proyecte como un servicio a los demás.
Artículo 14. Derechos.
Los Colegiados, por el hecho de serlo, tienen los siguientes derechos:
a)Conservar su condición colegial, exceptuando los casos a los que hace referencia el artículo 11 del presente Estatuto.
b)Encontrar en el ejercicio profesional, o con motivo del mismo, la defensa por parte del Colegio ante las autoridades, entidades o particulares.
c)Obtener el respaldo de la Junta de Gobierno para sus justas reclamaciones relativas al ejercicio profesional, con el fin de ser representados por la Junta de Gobierno, si fuera necesario y si el caso lo permitiera, y a petición de los interesados, en los expedientes que se les sigan.
d)Tomar parte, con sufragio activo o pasivo, en todas las elecciones que realicen el Colegio, de acuerdo con las normas correspondientes.
e)Utilizar los locales del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, siempre y cuando tengan el permiso de la Junta de Gobierno.
f)Gozar de todos los servicios y actividades que organice el Colegio.
g)Recibir información sobre el funcionamiento del Colegio no sólo a través de los medios publicitarios, sino también cuando lo soliciten por escrito o personalmente.
h)Integrarse en las actividades y los servicios comunes de interés colegial que puedan crear.
i)Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.
j)Presentar a la Junta de Gobierno escritos de sugerencias, petición o queja.
Artículo 15. Sugerencia, petición o queja.
Además de los derechos enumerados en el artículo anterior, los colegiados tendrán los siguientes, que deberán ejercer por conducto reglamentario:
1.De presentación de sugerencias a la Junta de Gobierno sobre actividades del Colegio Oficial.
2.De petición de mejoras profesionales de tipo general.
3.De queja.
a)Contra los defectos de tramitación y, en general, los que supongan la paralización de los plazos señalados preceptivamente o la omisión de tramitación, que puedan ser enmendados antes de la resolución definitiva del asunto.
b)Contra las medidas de todo tipo que consideren perjudiciales para la profesión en general, o lesivas para sus derechos personales, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier recurso que consideren pertinente.
La queja se elevará al órgano que se considere responsable de la infracción o falta. La resolución que se adopte será notificada al interesado en el plazo de un mes, que se calculará a partir de la formulación de la queja. Contra ella no será procedente ningún recurso, sin perjuicio de que se aleguen motivos de la queja al utilizarse, si procede, los recursos contra la principal resolución.
Las peticiones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno o elevadas al organismo superior competente con un informe en el plazo de quince días, si son urgentes o de treinta días, si no lo son.
Toda proposición suscrita como mínimo por el 7% de los Colegiados deberá ser tramitada, aunque la Junta de Gobierno no esté de acuerdo con su contenido, y deberá ser llevada a la Junta General. Si en aquel momento el número de colegiados no llegase a 2000, el porcentaje antes mencionado debería ser el 10%. Si faltasen más de dos meses para convocar Junta General Ordinaria y si se tratase de una cuestión urgente o implicase censura a la Junta de Gobierno, ésta debería convocar Junta General Extraordinaria en el plazo de treinta días lectivos.
Sección III
Régimen Disciplinario
Artículo 16. Faltas
1.La Junta de Gobierno podrá imponer sanciones a los colegiados, previa instrucción de expediente disciplinario, cuando su conducta se aparte de sus deberes profesionales y de los derivados del respeto necesario para con los compañeros o, en general, de aquellos a los que se refiere este Estatuto.
2.Serán faltas leves aquellas que revelen negligencia poco acusada en el cumplimiento de los deberes que corresponden al colegiado.
3.Serán consideradas faltas graves:
a)La falta leve cometida después de haber sido sancionado en tres ocasiones por faltas leves iguales.
b)La falta leve después de haber sido sancionado cuatro veces por diferentes faltas leves.
c)La tergiversación de la realidad en declaraciones profesionales.
d)La firma de actas de calificación no acabadas de rellenar o que incluyan alumnos cuyo curso escolar no haya transcurrido bajo el control docente efectivo del signatario.
e)Los malos tratos a alumnos o a los compañeros.
f)El incumplimiento o el abandono de funciones propias del cargo con un perjuicio claro para la profesión.
4.Serán consideradas faltas muy graves aquellas cuya comisión sea incompatible con la condición colegial. En todo caso, será muy grave la falta cometida después de una segunda sanción de seis meses o más de suspensión.
Artículo 17. Sanciones y prescripción.
1.Las faltas leves prescribirán un mes después de haber sido cometidas, las graves, al cabo de seis meses y, las muy graves, al cabo de un año.
2.Las faltas leves podrán ser sancionadas con una simple represión privada o bien con una advertencia por oficio y nota en su expediente personal. Al cabo de seis meses de la última anotación de falta grave en su expediente, se anularán las anotaciones por faltas leves que consten en el mismo.
3.Las faltas graves podrán ser sancionadas con represión pública o con suspensión del ejercicio de derechos colegiales y/o profesionales por una duración no superior a un año y para un ámbito que podrá ser local o territorial superior.
4.Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión de los derechos colegiales y/o profesionales por un tiempo superior a un año e inferior a cinco años.
5.La suspensión a la que se refiere el apartado 3 y 4 no afectará en ningún caso a los derechos adquiridos como mutualista.
Artículo 18. Garantías.
1.Sin citación y, en su caso, audiencia previa del interesado no se podrá acordar ningún tipo de sanción.
2.En el caso de supuestas faltas, se tramitará el expediente disciplinario. El Decano de acuerdo con la Junta de Gobierno, designará un instructor del expediente y se respetarán en todo momento los principios del Derecho administrativo, especialmente por lo que se refiere a la audiencia de las partes implicadas y a la resolución final, que deberá contener por escrito la motivación.
3.Si el presunto infractor fuese miembro de la Junta de Gobierno, no tomará parta en las deliberaciones ni votaciones de la Junta de Gobierno sobre su caso.
Artículo 19. Recursos.
Toda sanción será susceptible de recurso, de acuerdo con lo que establece el artículo 44 de este Estatuto.
Sección IV
Ayudas, premios y honores
Artículo 20. Ayudas.
En el presupuesto del Colegio podrá figurar una partida para ayudar a los colegiados.
Artículo 21. Premios y honores.
1.El Colegio podrá proponer colegiados para premios y honores que concedan otras entidades.
2.El Colegio podrá otorgar los premios que sus órganos de gobierno establezcan a los colegiados que se hayan hecho merecedores de los mismos por su labor y al servicio de la cultura, la educación, la investigación científica, la divulgación y la creación literaria y artística.
3.Los miembros de la Junta de Gobierno, mientras dure el mandato para el que han sido elegidos, no pueden presentarse ni ser propuestos para ningún premio u honor, organizado por el Colegio.
CAPITULO TERCERO
Sección I
Organos
Artículo 22. Organos colegiales.
1.En el Colegio hay dos órganos de decisión: la Junta General y la Junta de Gobierno.
2.La Junta General es el órgano supremo del Colegio y sus acuerdos adoptados estatutariamente obligan a los colegiados.
3.La Junta de Gobierno es el órgano de representación del Colegio y sus miembros deben tener la residencia en el territorio correspondiente y ser elegidos según lo que prevé el presente Estatuto.
Sección II
Junta General
Artículo 23. Composición
Pueden participar con voz y voto en las Juntas Generales de un Colegio todos los colegiados del mismo que estén en la plenitud de sus derechos.
Artículo 24. Atribuciones.
1.Corresponde a la Junta General:
a)Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto del Colegio, de acuerdo con las leyes que se indican en el artículo 2 del presente Estatuto.
b)Aprobar las cuentas generales de ingresos y gastos del año anterior, previo informe de los censores.
c)Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios, que deberán haber estado expuestos como mínimo durante los quince días anteriores al de la Junta General correspondiente.
d)Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.
e)Adoptar acuerdos sobre la gestión de la Junta de Gobierno.
f)Adoptar acuerdos sobre las cuestiones que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, figuren en el Orden del Día.
g)Conocer las proposiciones a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 y tomar el acuerdo que proceda.
h)Considerar los informes de las delegaciones, comisiones y equipos de trabajo, si lo manda la Junta de Gobierno o lo solicitan los colegiados.
2.Si la mayoría de los presentes no aprueba la gestión de la Junta de Gobierno, ésta deberá convocar Junta General Extraordinaria en el término de treinta días hábiles para ratificar o no este acuerdo.
Artículo 25. Sesiones.
1.La Junta General se puede reunir con carácter ordinario o extraordinario.
2.La Junta General Ordinaria se celebrará anualmente, como muy tarde a finales del primer trimestre del año. La Extraordinaria se convocará cuando la Junta de Gobierno lo crea conveniente o según el caso previsto en el artículo 15.3 de estos Estatutos.
3.La convocatoria de la Junta General Ordinaria será expedida con quince días de anticipación, como mínimo, y la de las Extraordinarias con ocho días como mínimo.
4.La convocatoria de la Junta General se efectuará por medio de citación personal por escrito a cada colegiado, con el correspondiente Orden del Día. Sobre las cuestiones que no figuren en el mismo no se podrá tomar ningún acuerdo.
5.El Orden del Día de la Junta General debe contener obligatoriamente los puntos b), c) y e) enunciados ene l apartado 1 del artículo 24, además del punto h), en su caso, del mismo apartado y artículo. El Orden del Día de la Junta General Extraordinaria convocada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 15 deberá incluir los puntos exigidos por los peticionarios. En todo caso, la Junta de Gobierno puede incluir, por iniciativa propia, dictámenes y proposiciones que someterá a la consideración de la Junta General.
6.En el local, el día y la hora prefijados públicamente se constituirá la Junta General, ya sea en primera convocatoria, con la asistencia de la mayoría absoluta de colegiados, ya sea en segunda convocatoria, treinta minutos más tarde, con un número cualquiera de asistentes.
7.Sólo obligan a la Junta de Gobierno los acuerdos de una Junta General Extraordinaria adoptados con un número de asistentes que no puede ser inferior al 7% de los colegiados, si el Colegio tiene más de dos mil miembros, porcentaje que subirá al 10% en el momento en que tuviese menos de dos mil.
Artículo 26. Acta.
La Junta General elegirá tres interventores, que en el término de diez días, de acuerdo con el Decano y el Secretario aprobarán las Actas y los acuerdos se convertirán entonces en ejecutivos.
Sección III
La Junta de Gobierno. Elecciones para constituirla
Artículo 27. Convocatoria.
1.Cada cuatro años tendrán lugar elecciones ordinarias para renovar todos los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.
2.La convocatoria de elecciones se realizará con dos meses de antelación, como mínimo, respecto a la fecha, y contendrá un calendario detallado de todo el proceso electoral.
3.La convocatoria de elecciones la realizará la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 28. Electores.
1.Podrán ser electores todos los colegiados que el día de la convocatoria de las elecciones no estén sancionados con la suspensión de sus derechos colegiales.
2.Durante los treinta días anteriores a la fecha electoral cada Colegio expondrá la lista de sus miembros con derecho a voto.
3.Durante los primeros ocho días de exposición de las listas, los colegiados podrán presentar reclamaciones, que tendrán que ser resueltas por la Junta de Gobierno en el plazo de los ocho días siguientes.
Artículo 29. Elegibles.
1.Podrán ser candidatos todos aquellos colegiados que, teniendo la condición de electores, no estén incapacitados por prohibición legal o estatutaria, que hayan cumplido, al menos, un año de colegiación en la fecha de la convocatoria y que tengan, como mínimo, un año de residencia legal dentro del ámbito territorial del Colegio.
2.Dentro de los veinte días naturales siguientes a la convocatoria electoral, se podrán presentar en el Colegio las propuestas de candidatos suscritas por el interesado o bien por diez colegiados con derecho a voto. Durante los tres días hábiles posteriores el Colegio deberá exponer, públicamente y junto con las delegaciones, la lista de candidatos propuestos con el fin de que, en el término de los cinco días posteriores, puedan ser objeto de justificada impugnación por el elector o electores que lo crean procedente, o bien puedan retirarse los candidatos que lo deseen. La Junta de Gobierno resolverá estas reclamaciones en el plazo de cuatro días.
3.En caso de no presentarse como candidatos miembros de la Junta de Gobierno, éstos no podrán intervenir en la resolución de las reclamaciones ni en ningún otro aspecto del proceso electoral. Si el Secretario se presentase a la reelección, el Vicesecretario asumirá las funciones en el proceso electoral y, si éste también se presentase a la reelección, lo hará un vocal de la Junta de Gobierno designado por la misma. Si toda la Junta de Gobierno se presentase a la reelección, resolverá las reclamaciones una mesa de edad formada por tres colegiados, elegidos por sorteo – con tres suplentes – después de dividir el listado de colegiados en tres partes por orden de número de colegiación.
4.En la fecha ya anunciada por la convocatoria de elecciones, la Junta de Gobierno proclamará en sesión pública las listas oficiales de candidatos.
5.En caso de que haya una sola candidatura, se dará por culminado el proceso y ésta será proclamada definitiva y tomarán posesión sus componentes a tenor del artículo 34.
Artículo 30. Mesas electorales.
1.Las Mesas electorales están constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por la Junta de Gobierno; el Presidente deberá ser miembro de ésta.
2.La Junta de Gobierno podrá constituir una sola Mesa electoral o también otras Mesas en la misma o en otras poblaciones. En el momento de hacer públicas las listas de electores se debe hace constar la Mesa a la que cada uno de ellos debe ir a votar.
3.La Mesa electoral se debe constituir media hora antes de empezar las elecciones.
4.Cada candidatura o candidato tiene derecho a nombrar dos interventores por cada Mesa electoral; tienen que ser electores. La designación de interventores debe haber sido comunicada a la Junta de Gobierno veinticuatro horas antes de la constitución de la Mesa correspondiente.
Artículo 31.Formas y orden de elección.
El derecho electoral se podrá ejercitar:
a)Personalmente, una vez comprobada la identidad y la condición de elector. El voto irá dentro de un sobre blanco para garantizar el secreto. En la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y sobres.
b)Por correo certificado, de la siguiente forma: el elector introducirá la papeleta de votación dentro de un sobre blanco sin ninguna anotación ni señal y, una vez cerrado, deberá meterlo dentro de otro sobre con la fotocopia del DNI; y lo dirigirá al Decano del Colegio, indicando “Elecciones” y, en el reverso exterior del sobre pondrá el nombre, domicilio y su número de colegiado y, firmará en el reverso de manera que la firma cruce la solapa.
Los sobres se tienen que haber recibido en el Colegio veinticuatro horas antes de la elección. La custodia de los votos por correo corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno, que los deberá entregar a la Mesa electoral en el momento de iniciar la votación. Una vez finalizada la votación personal, se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres en blanco que contenían, después de haber comprobado la identidad del elector. En caso de que éste ya hubiese votado personalmente, se inutilizará el voto por correo.
Artículo 32. Escrutinio y Actas de elección.
1.Una vez finalizada la elección, se realizará el escrutinio en acto público.
2.En todas las papeletas electoras se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que no determinen claramente a qué candidato respaldan y los de las personas que no sean candidatas para aquel cargo, sin que todo ello afecte la validez de los otros nombres de la papeleta.
3.Una vez finalizado el escrutinio, se hará el Acta correspondiente por duplicado, que deberá ser firmada por los componentes de la Mesa y por los interventores, sin perjuicio de los recursos que consideren oportuno presentar. Una copia quedará expuesta en el lugar de la votación y se hará cargo de la otra el Secretario del Colegio.
4.Si la votación se hubiese realizado en más de una población, el quinto día hábil siguiente se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección y, la Junta de Gobierno, a la vista de las cifras totales de votos válidos, levantará el Acta correspondiente y hará públicos los resultados electorales y proclamará los candidatos elegidos.
Artículo 33. Reclamaciones y aprobación de la elección.
Las Reclamaciones relacionadas con la celebración de las elecciones deberán presentarse, en el término de cinco días siguientes al de la celebración de las elecciones, a la Junta de Gobierno que resolverá en un plazo no superior a quince días y proclamará los candidatos definitivamente elegidos.
Artículo 34. Posesión.
1.En el término de quince días después de la proclamación de los candidatos elegidos, éstos deberán tomar posesión.
2.Si la toma de posesión no fuera posible en el plazo indicado por causa justificada, se establecerá una nueva fecha límite después de haber hablado con los candidatos elegidos.
3.La toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno se debe comunicar, en el término de diez días desde que ésta se haya producido, a las Consejerías de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Educación y Cultura de la Comunidad de Aragón. También se comunicará en el mismo plazo al Consejo General de Colegios.
Composición, funcionamiento y atribuciones.
Artículo 35. Composición.
1.La Junta de Gobierno estará integrada, como mínimo, por: Decano, Secretario, Tesorero-Contador y dos Vocales.
2.Los miembros de la Junta de Gobierno deben tener residencia legal en Aragón.
Artículo 36. Bajas y sustituciones.
a) Defunción
b)Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.
c)Renuncia de Fuerza mayor.
d)Traslado de residencia fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Aragón.
e)Resolución firme en expediente administrativo.
f)Baja como colegiado.
g)Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas y seis discontinuas igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de Gobierno.
h)Por dimisión aceptada por la Junta de Gobierno.
2.Cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos, se completará provisionalmente la Junta de Gobierno con los colegiados más antiguos, que ejercerán sus funciones hasta que tomen posesión los elegidos en las primeras elecciones estatutarias.
Artículo 37. Competencias.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, la responsabilidad del mejor cumplimiento en su propio ámbito de todas las competencias y funciones que se atribuyan al Colegio en la normativa legal vigente y todos los acuerdos que adopte estatutariamente la Junta General de Colegiados.
Artículo 38. Atribuciones de los cargos.
1.El Decano: ejercerá la representación de la Junta de Gobierno y, por lo tanto, la del Colegio. Estará facultado para extender poderes, autorizará con su firma la ejecución o el cumplimiento de los acuerdos, convocará y presidirá las Juntas Generales y las sesiones de la Junta de Gobierno y, fijará el Orden del Día de todas ellas. En caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad con carácter temporal, será sustituido por el Vicedecano y, si ello no fuera posible, por el miembro que elija la Junta.
2.El Vicedecano, en su caso, ejercerá aquellas funciones que dentro del orden colegial le haya delegado la Junta de Gobierno o el Decano y, lo sustituirá en caso de enfermedad, ausencia o imposibilidad.
Si quedasen vacantes los cargos de Decano y Vicedecano, ejercerá las funciones de éstos el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por sus componentes.
3.Al Secretario le corresponde recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones, dando cuenta de ello a quien corresponda: dirigirá las oficinas: dará validez con su firma y el visto bueno del Decano, si es necesario, a los acuerdos y certificaciones: custodiará el sello, los Libros y la documentación del Colegio. Será además, el Jefe del Personal Administrativo y subalterno.
4.El Vicesecretario, en su caso, ejercerá las funciones que le haya delegado la Junta de Gobierno o el Secretario General y, le sustituirá en caso de enfermedad o imposibilidad.
5.El Tesorero-Contador recaudará y custodiará los recursos del Colegio, pagará los libramientos que expida el Decano, previa la notificación al Interventor; formulará mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior y, anualmente, el de ejercicio económico; redactará los presupuestos anuales que la Junta de gobierno deba presentar a la aprobación de la Junta General; ingresará y retirará dinero de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano y, llevará el inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los cuales será el administrador.
6.El Interventor, en su caso, tomará nota de las entradas y salidas de caudales y de todos los libramientos que expida el Decano y presentará cada mes a la Junta de Gobierno el resumen de las cuentas para que se haga cargo del mismo el Tesorero. Procederá análogamente respecto de la Mutualidad, en el caso de que se mantenga la gestión de la Mutualidad desde el Colegio.
7.El Archivero, en su caso, será el responsable del Servicio de Documentación e Información del Colegio en todos sus aspectos.
8.El Bibliotecario, en su caso, dirigirá toda la actividad de la Biblioteca del Colegio, de acuerdo con los presupuestos de actividad y económicos aprobados por la Junta de Gobierno y la Junta General.
En el caso de ausencia o enfermedad de algún miembro con funciones específicas, éstas serán encomendadas a otros que determine la Junta de Gobierno a propuesta del Decano.
Artículo 39. Sesiones.
La Junta de Gobierno se reunirá mensualmente en periodo lectivo y en ocasiones en que sea convocada por el Decano, porque lo crea necesario o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. Sólo se podrán tomar acuerdos válidos sobre las cuestiones que figuren en el Orden del día y por mayoría de votos.
Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del Acta de la siguiente Junta. Para que los acuerdos sean válidos, es preciso que sean aceptados por más de la mitad de los miembros de la Junta. Para el cómputo no se tendrán en cuenta las vacantes existentes.
Las faltas de asistencia a las reuniones de la Junta serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 de este Estatuto.
Potestativamente, la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en cualidad de asesores sin voto, a las personas que considere conveniente.
CAPITULO CUARTO
Régimen económico y administrativo
Artículo 40. Capacidad jurídica y patrimonial.
El Colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.
Artículo 41. Ingresos.
1.Serán recursos económicos del Colegio:
a)Las cuotas percibidas por cualquier concepto.
b)Los derechos de expedición de documentos, legalización de firmas, laudos y dictámenes.
c)Los derechos por expedición de impresos, actas y concesión de autorizaciones profesionales.
d)Los beneficios que le reporten sus ediciones.
e)Los donativos que reciba.
f)Los intereses del capital, pensiones y beneficios de todo tipo que puedan producir bienes que constituyen su patrimonio.
g)Cualquier otro ingreso que pueda obtener.
2.El Colegio fijará las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias de sus colegiados, de acuerdo con las competencias de la Junta General y de la Junta de Gobierno.
Artículo 42. Censores.
1.Habrá anualmente dos Censores y dos suplentes, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta General que deba aprobarlas, las cuentas del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y, si procede, los acuerdos determinantes.
2.Los Censores presentarán su informe por escrito a la Junta General.
3.Los Censores serán designados por sorteo con un mecanismo establecido y publicado por la Junta de Gobierno. El cargo de Censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno y con haberlo sido anteriormente.
Artículo 43. Personal administrativo y subalterno.
El Colegio tendrá el personal de oficina y subalterno necesario y, sus remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos del presupuesto.
CAPITULO QUINTO
Régimen jurídico
Artículo 44. Normas generales y recursos.
1.La Comisión de Recursos es el órgano encargado de la resolución de los recursos que, conforme a las leyes, puedan interponerse contra actos del Colegio. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno del Colegio y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
La Comisión de Recursos estará compuesta por cuatro miembros del Colegio con, al menos, cinco años de colegiación, elegidos cada dos años en la Junta General.
A este efecto la Junta de Gobierno convocará la elección de sus miembros en la convocatoria correspondiente de la Junta General: los candidatos deberán presentar su candidatura personalmente con una semana de antelación a la celebración de la Junta General. En el caso de no haber candidatos se procederá a formar una Comisión de Recursos de edad.
2.Las acciones del gobierno del Colegio y de la Comisión de Recursos, en todo aquello que no prevé específicamente el presente Estatuto, quedan sujetas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Las cuestiones de índole civil o penal quedan atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal contratado del Colegio, que quedan sometidas a la jurisdicción laboral.
3.Los actos y resoluciones del Colegio sujetos a derecho administrativo se pueden recurrir ante el órgano superior que ha dictado la resolución administrativa mediante recurso ordinario, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada, sin que se dicte la resolución, se podrá entender agotada la vía administrativa.
4.El Recurso Extraordinario de Revisión se puede interponer de conformidad con lo que dispone el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5.Contra las resoluciones de recurso de alzada y de Revisión sujetas al Derecho administrativo, se podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que establece la ley reguladora de esta jurisdicción.
6.El régimen jurídico de los actos presuntos del Colegio se regirá por lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO SEXTO
Disolución del Colegio
Artículo 45. Trámite de disolución
1.La disolución del Colegio tendrá lugar cuando la profesión pierda, de acuerdo con la Ley, el carácter de colegiable y, previo acuerdo de una Junta General Extraordinaria. El acuerdo de disolución se comunicará al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.
2.El patrimonio se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se le dará el destino que haya acordado la Junta General.
DISPOSICION ADICIONAL
De acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Aragón, el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias como Colegio único de la Comunidad, asume las funciones que esta Ley determina para los Consejos de Colegios.
DISPOSICION TRANSITORIA
Podrán permanecer en el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Aragón los colegiados que se vean afectados por la segregación de alguna de las titulaciones que dan acceso a este Colegio, en los términos que establezca la Ley que cree el nuevo Colegio segregado.